Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda así como acordó el desahucio de la arrendataria. Sin entrar en el fondo del asunto, rechaza el recurso por entender que el mismo ha sido interpuesto fuera de plazo. Por el apelado se planteó que, dado que las solicitud de complemento de la sentencia fue declarada manifiestamente improcedente, el cómputo del plazo de interposición del recurso debe de contarse desde la fecha de la notificación de la sentencia y no del auto denegando el complemento. Parte de la base de la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual el auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada, de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo íntegro para interponer los recursos contra tal resolución comienza a correr de nuevo a partir de la notificación de la resolución que resuelva la petición. No obstante, el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos, evitando que los mismos queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal, lo que entronca por la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, especialmente en el caso de recursos manifiestamente improcedentes, cercanos al fraude procesal, lo que no interrumpe el plazo del recurso.
Resumen: La tercera parte indivisa objeto de donación recayó sobre un solar descrito en la escritura como Parcela NUM016 o subparcela NUM017, situada en manzana NUM018 incluida en el polígono de actuación nº NUM019 de las NN.SS. en forma de Polígono irregular con superficie de doscientos nueve metros cuadrados que linda actualmente con Norte Parcela NUM016 y Subparcela NUM020 Sur Parcela NUM021 y DIRECCION000 DIRECCION001 y Oeste Limite del Polígono. La manifestación testifical de D. Diego, según el cual la nueva construcción ya estaba edificada desde enero de 2011 y los consumos de agua y electricidad a finales de 2012, son insuficientes para acreditar la existencia de la vivienda habitual en el 1/3 indiviso del solar donado. Al menos podría haber aportado la certificación municipal del estado de las obras, o la licencia de obras, o los contratos de Obra nueva con constructor, si es que la edificación se llevó a cabo de forma irregular. La Sala no considera probado que en la parte indivisa del solar donado se haya construido una vivienda que iba a constituir domicilio habitual de la recurrente.
Resumen: La Sala considera que el derecho del recurrente ha prescrito, si bien por distintos motivos de los expresados en la resolución recurrida. Se entiende que concurre falta de eficacia para interrumpir la prescripción tanto de la denuncia interpuesta contra el Centro Cometa en fecha 9 de julio de 2018 como de la demanda en procedimiento especial de derechos fundamentales de fecha 6 de marzo de 2019 , pues es claro que se trata de acciones distintas de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que no afectan al ejercicio del derecho a exigir esta última.
En cuanto al fondo, la Sala entiende que no resulta acreditada la existencia de una relación de causalidad, o para ser más exactos, de imputación jurídica entre el funcionamiento del sistema de seguimiento por medios telemáticos de las medidas y penas de alejamiento previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y el daño alegado por el recurrente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, iniciado un concurso de acreedores en relación con la deudora principal, una liquidación tributaria notificada a esta con anterioridad a su declaración de fallido y al consiguiente acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria produce la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar y exigir el pago de las deudas al responsable tributario.
Resumen: Imposibilidad de formas doctrina por falta de relevancia. Desvinculación con la cuestión de fondo. Carencia de efecto útil.
Resumen: 1.-El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a ) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a) y b) LGT). 2.-El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada.
Resumen: La recurrente alega que la Inspección de Trabajo está sujeta a plazo de caducidad en las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo de nueve meses. La sentencia desestima precisando que la derivación de responsabilidad se ha producido mediante reclamación de deuda, no mediante acta de liquidación, y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) no ha levantado ninguna acta de liquidación. La naturaleza de la actuación inspectora no es la propia de un procedimiento que concluya con una resolución que sea el objeto de recurso, sino que se limita a la emisión un informe sobre el posible Grupo de empresas y sucesión empresarial. El procedimiento está sujeto a plazo de caducidad de 6 meses, computados desde el acuerdo de inicio. Y en el caso no ha transcurrido el plazo.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste en (1) En los supuestos en los que un contribuyente, estando obligado a presentar autoliquidaciones mensuales de IVA, presenta autoliquidaciones trimestrales, determinar si, conforme al artículo 67.1 LGT, el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración respecto de un concreto periodo de autoliquidación mensual debe fijarse el día siguiente al vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación trimestral incorrectamente presentada, o el del siguiente al vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación mensual IVA que debió presentarse. (2) En el caso de considerar que el dies a quo del anterior plazo de prescripción es el día siguiente al vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación mensual IVA que debió presentarse, determinar si la autoliquidación trimestral incorrectamente presentada tiene la consideración, conforme al artículo 68.1.c) LGT, de actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria y, por tanto, posee virtualidad interruptora de la prescripción.
Resumen: La Administración justifica la derivación en la transmisión del pleno dominio de la sexta parte indivisa de una finca adquirida por título hereditario, efectuada por Florencio y Alejo a favor de sus cuatro hermanos, codueños hasta entonces de las restantes 4/6 partes , elevada a público en escritura notarial autorizada en fecha 10 de abril de 2013, en la que se consigan como contraprestación 90.000 euros para cada transmitente, cantidad que la parte adquirente manifiesta retener en su totalidad para hacer frente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Analizada la realiadad de la operativa llevada a cabo por los recurrentes, la Sala juzga que la compraventa, en los términos acordados, es contraría a las reglas de la experiencia común y de la racionalidad de los contratantes, por lo que la pone bajo sospecha y termina concluyendo que carece de razón economica por lo que se justifica la derivación.
Resumen: Resulta que como acto de ocultación y transmisión de bienes y derechos del obligado al pago se identificó el acuerdo de reducción de capital social adoptado por Green Service en Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006 y elevado a público el posterior 28 de diciembre de ese mismo año. Sobre esta base, la Sala recuerda la doctrina según la cual cabe predicar la ineficacia de las actuaciones dirigidas contra el deudor principal al efecto de interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios, mientras no haya mediado declaración expresa y formal de la responsabilidad, es decir, antes de que los deudores solidarios sean declarados como tales. Sobre la base de negar eficacia para interrumpir la prescripción a las actuaciones que tienen por simple destinatario al deudor principal mientras al solidario no se le declare expresamente responsable, y es claro que el cómputo de fechas y la aplicación al caso enjuiciado de la jurisprudencia conlleva que el Tribunal, apreciando la excepción de prescripción, estime el presente recurso,